Respetar y cuidar todo el conjunto de símbolos que nos identifica como país. Nuestros Símbolos Patrios, son tres: La Bandera Nacional, El Escudo y el Himno Nacional, cada uno tiene su propia función.
La Bandera Nacional se elevó por primera vez el 27 de febrero de 1844 en la Puerta del Conde, fue ideada por el prócer Juan Pablo Duarte, y bordada por Concepción Bona y María Trinidad Sánchez.
Cada color tanto de la Bandera como del Escudo tiene su significado, el azul representa el campo divino, el rojo simboliza la sangre derramada por nuestros mártires en la lucha por la independencia, el blanco la pureza del pueblo dominicano.
El Escudo Nacional, representa la soberanía, además que somos un estado libre, independiente y soberano, al igual que la Bandera tiene los mismos colores.
El Himno Nacional, tocado por primera vez en el 1900, fue escrito en el año 1883, letras de Emilio Prud'Homme y música del maestro José Reyes.
¿Cómo respetar nuestros Símbolos Patrios?
Detente cuando escuches el himno y cuando se éste bajando o subiendo la bandera, sin importar el lugar donde te encuentres.
Escucha con atención la nota del himno y ayuda a cantar si es necesario, es un buen gesto de patriotismo.
Comparte con tus compañeros la importancia que tienen en la historia de nuestro país, los símbolos patrios, y motívalos.
LEY DE SÍMBOLOS PATRIOS..
Artículo 1.- Símbolos Patrios de la República Dominicana. Los símbolos patrios de la República Dominicana, son la bandera, el escudo y el himno nacional.
Artículo 2.- Descripción de los Símbolos. La descripción de los símbolos patrios, es la que figura en la Constitución de la República.
CAPÍTULO II
DE LA BANDERA NACIONAL
Artículo 3.- Enhestamiento de la Bandera Nacional. La bandera nacional se enhestará diariamente desde la salida hasta la puesta del sol, en los días laborables en todas las instituciones del Gobierno Central, organismos descentralizados estatales, así como en las oficinas municipales, judiciales y demás dependencias del Estado.
Párrafo: En las fortalezas, destacamentos, cuarteles y locales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se enhestará la bandera nacional de acuerdo con los reglamentos militares y policiales dictados al efecto por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4.- Bandera de las Dependencias del Estado. Las distintas dependencias del Estado podrán tener sus banderas distintivas, aprobadas por el Poder Ejecutivo, cuando se trata de dependencias suyas y por los organismos directores de las demás instituciones descentralizadas para las banderas de éstas.
Artículo 5.- Uso de Banderas por las Fuerzas Armadas de la Nación. El Ejército Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana, así como la Policía Nacional tienen sus banderas respectivas, siendo su uso reglamentado por dichos organismos. Los poderes Legislativo y Judicial, pueden tener sus propias banderas aprobadas, según los reglamentos internos de los mismos. Cada municipio del país puede tener su bandera, aprobada por sus respectivos ayuntamientos.
Artículo 6.- Dimensiones de la Bandera. La bandera nacional de uso oficial será de tres tipos, en lo referente a sus dimens
PANORAMA NACIONALiones: Las más pequeñas, de seis pies de largo por cuatro de ancho; las medianas, de diez pies de largo por seis de ancho, y las mayores, entre los dos metros y medio y los ocho metros y medio de largo, por entre metro cuarto y cuatro metros y cuarto de ancho.
Artículo 7.- Enhestamiento de Banderas Internacionales. Las banderas de otras naciones podrán ser enhestadas libremente por los ciudadanos de sus respectivos países en los días festivos o conmemorativos de esas naciones. Si al mismo tiempo y en el mismo lugar se enhiestan banderas nacionales, la extranjera no podrá ser mayor ni colocada a mayor altura que la dominicana.
Artículo 8.- Misiones Diplomáticas. Las misiones diplomáticas extranjeras y los consulados extranjeros, pueden enhestar sus respectivas banderas libremente y en todo momento en las sedes, oficinas y residencias respectivas.
Artículo 9.- Enhestamiento de Banderas de Instituciones Privadas. Cualquier institución privada, puede tener su bandera distintiva, que podrá enhestar libremente en su establecimiento, pero si al mismo tiempo enhiesta la bandera nacional, no puede ser de tamaño superior ni colocada a mayor altura que ésta.
Artículo 10.- Deber de Colocar la Bandera. Es un deber ciudadano que todo hogar dominicano coloque en un lugar visible la bandera nacional en las fechas patrias.
Artículo 11.- Incineración de la Bandera. Toda bandera nacional deteriorada, rota, descolorida o en mal estado debe ser incinerada, observando para ello solemnidad y respeto.
Artículo 12.- Prohibición de Destruir la Bandera. Queda prohibido cortar en pedazos, destruir, echar en la basura o en cualquier otro modo disponer de la bandera nacional.
CAPÍTULO III
DEL ESCUDO NACIONAL
Artículo 13.- Uso del Escudo. El Escudo Nacional se utiliza en:
A) Las partes frontales de todas las oficinas públicas, organismos descentralizados, cortes, tribunales, juzgados y demás dependencias judiciales, fortalezas, campamentos, destacamentos y demás dependencias de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
B) Los membretes de las correspondencias de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.
C) Las tarjetas de presentación de los altos funcionarios de la Nación según esta categoría descrita en la legislación vigente; en la de los Oficiales Generales de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, Embajadores y Cónsules Dominicanos.
D) Las tarjetas de presentación, sellos y papeles para actos de Notarios Públicos.
E) En los sellos secos o gomígrafos de las dependencias y funcionarios descritos en los párrafos anteriores.
F) En todo otro documento oficial.
CAPÍTULO IV
DEL HIMNO NACIONAL
Artículo 14.- Toque o Canto del Himno Nacional. El himno nacional será tocado al inicio y conclusión de todo acto ceremonial de la nación, y en cualquier otro acto que las autoridades correspondientes estimen sea apropiado por su solemnidad.
Artículo 15.- Actividades que Puede ser Tocado o Cantado el Himno Nacional. En actividades escolares, patrióticas y otras donde se toque o cante el himno nacional, se hará con toda solemnidad y el debido respeto.
Artículo 16.- Límite de Estrofas para ser Tocadas o Cantadas. En los actos descritos en los artículos 14 y 15, será suficiente que se toquen o canten las primeras cuatro estrofas del himno nacional, pero no deberá tocarse o cantarse menos estrofas que dichas primeras cuatro.
CAPÍTULO V
SANCIONES
Artículo 17. Definición de Ultraje a los Símbolos Patrios. Para los fines de esta ley se entiende por actos de irrespeto y ultraje contra los Símbolos Patrios: a) Cualquier expresión afrentosa; b) Cualquier invectiva en ciertos casos, escritos o dibujos mediante el cual se expresa directa y voluntariamente desprecio hacia los mismos; c) Uso irrespetuoso contrario al orden público y buenas costumbres.
Artículo 18. Sanción. Los actos de irrespeto o ultraje a los símbolos patrios y cualquier otra violación a la presente Ley, será castigada con pena de prisión de uno a tres meses y multa equivalente de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos o ambas a la vez.
Artículo 19. Reincidencia. La reincidencia se castiga con hasta el doble de las penas y multas aquí establecidas. Se podrán aplicar las circunstancias atenuantes y agravantes que fija el Código Penal.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20- Derogación. Quedan expresamente derogadas las siguientes leyes:
A) Ley No.360 del año 1943 y sus modificaciones;
B) Ley No.1307 del año 1937 y sus modificaciones;
C) Ley No.4133 del año 1955.
Artículo 21. Entrada en Vigor de la Ley. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario. Secretario.